ANTECEDENTES
Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.461, de fecha 08 de julio de 2010.
Es un instrumento dirigido a regular los procedimientos relacionados con los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, llevados por los órganos de gestión del Sistema Nacional del Registro Civil.
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Es un instrumento dirigido a regular los procedimientos relacionados con los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, llevados por los órganos de gestión del Sistema Nacional del Registro Civil.
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Publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264, del 15 de septiembre de 2009, mediante la cual se crea un nuevo marco jurídico para la organización y funcionamiento del Registro Civil.
Establece la obligatoriedad y gratuidad en la inscripción de los actos declarativos, constitutivos o modificatorios del estado civil.
Crea el Sistema Nacional de Registro Civil el cual está conformado por los órganos del Poder Público que, de manera coordinada, ejecutan las actividades que garantizan el adecuado registro, control y archivo de los hechos y actos que afectan el estado civil, en el ámbito de las competencias que le son propias a cada uno.
Automatiza los procesos, estableciendo la conexión directa entre el Registro Civil y el Registro Electoral, permitiendo la incorporación automática de las personas, al padrón de votantes en el momento que alcanza la mayoría de edad, así como la depuración de dicho Registro en tiempo real.
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Establece la obligatoriedad y gratuidad en la inscripción de los actos declarativos, constitutivos o modificatorios del estado civil.
Crea el Sistema Nacional de Registro Civil el cual está conformado por los órganos del Poder Público que, de manera coordinada, ejecutan las actividades que garantizan el adecuado registro, control y archivo de los hechos y actos que afectan el estado civil, en el ámbito de las competencias que le son propias a cada uno.
Automatiza los procesos, estableciendo la conexión directa entre el Registro Civil y el Registro Electoral, permitiendo la incorporación automática de las personas, al padrón de votantes en el momento que alcanza la mayoría de edad, así como la depuración de dicho Registro en tiempo real.
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Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana Venezuela N° 38.773, de fecha 20 de septiembre de 2007; introduce un novedoso procedimiento administrativo para el reconocimiento de la paternidad.

Promulgada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859, de fecha 10 de diciembre de 2007. Reformada en fecha 02 de abril de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.901.
Es una ley especial dirigida a la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, la cual desarrolla y protege los derechos relativos a la identidad biológica y estado familiar y civil de los niños, niñas y adolescentes. Consagra y reconoce el derecho que tiene todo niño, niña y adolescente a tener un nombre, nacionalidad y a ser identificados inmediatamente después de su nacimiento.
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Es una ley especial dirigida a la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, la cual desarrolla y protege los derechos relativos a la identidad biológica y estado familiar y civil de los niños, niñas y adolescentes. Consagra y reconoce el derecho que tiene todo niño, niña y adolescente a tener un nombre, nacionalidad y a ser identificados inmediatamente después de su nacimiento.
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Establece por primera vez en nuestra historia constitucional el Derecho que tiene toda persona a tener un nombre propio, el apellido del padre y de la madre, a conocer la identidad de los mismos, además de reconocer el derecho a la inscripción gratuita e inmediata en el Registro Civil después de su nacimiento y a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad biológica.
Crea el Poder Electoral y le asigna como una de sus funciones la de administrar, supervisar y vigilar el Registro Civil y Electoral.
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Crea el Poder Electoral y le asigna como una de sus funciones la de administrar, supervisar y vigilar el Registro Civil y Electoral.
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Se basa principalmente en establecer la igualdad jurídica entre el hombre y la mujer, buscando superar las desigualdades de derechos y obligaciones que se derivaban del matrimonio, la igualdad de los padres en el ejercicio de la Patria Potestad, además de eliminar las calificaciones en cuanto a la filiación de los hijos habidos fuera del matrimonio los calificativos referidas a las denominaciones de hijo “legítimo” y “natural”.

Se hicieron reformas para facilitar la celebración del matrimonio, buscando regularizar la filiación legítima. Se incluyó como medio de prueba de la filiación, además del acta de nacimiento o del reconocimiento posterior por documento público, la Posesión de Estado. Se impuso la obligación de incluir el nombre de la madre, en lo que respecta a la redacción del acta de nacimiento para los casos que consideraban como “Hijos Ilegítimos”, facilitando además la “legitimación” por subsiguiente matrimonio.

Mediante la cual se suprimen los registros de nacimientos, matrimonios y defunciones de las funciones que le correspondían al Registro Público.

El Presidente provisional de la República, Antonio Guzmán Blanco, decretó la creación de un Registro de Estado Civil, incluyéndolo en el Código Civil proyectado por una Comisión ad hoc, el cual entró en vigencia el 27 de abril de 1873, derogando al Código Civil promulgado el 28 de octubre de 1867.
PRINCIPIOS
Principios del Registro Civil

El Registro Civil es público. El Estado, a través de sus órganos y entes competentes, garantizará el acceso a las personas para obtener la información en él contenida, así como certificaciones y copias de las actas del estado civil, con las limitaciones que establezca la ley.

Los procedimientos y trámites administrativos del Registro Civil deben guardar en todo momento simplicidad, uniformidad, celeridad, pertinencia, utilidad, eficiencia y ser de fácil comprensión, con el fin de garantizar la eficaz prestación del servicio.

Los órganos encargados de la actividad del Registro Civil informarán a las personas de manera oportuna y veraz, en un lapso no mayor de tres días, sobre el estado de sus trámites y suministrarán la información que a solicitud de los demás órganos y entes públicos les sea requerida, con las excepciones que se establezcan en las leyes, reglamentos y resoluciones sobre la materia.

Las actividades, funciones y procesos del Registro Civil serán de fácil acceso a todas las personas en los ámbitos nacional, municipal, parroquial y cualquier otra forma de organización político-territorial que se creare.

Cada asiento en el Registro Civil corresponde a una persona y tiene características propias de su identidad. Sólo debe existir un expediente civil por persona.

Los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio.

Los datos contenidos en el Registro Civil prevalecerán con relación a la información contenida en otros registros. A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas.

Los registradores o registradoras civiles prestarán el servicio a toda la población sin distinción o discriminación alguna. Para los pueblos y comunidades indígenas se respetará su identidad cultural, atendiendo a sus costumbres y tradiciones ancestrales.

En caso de dudas en la interpretación y aplicación de esta la Ley Orgánica de Registro Civil se preferirá aquella que beneficie la protección de los derechos humanos de las personas.
